Un laberinto de burocracias, persecución y criminalización para sostener una vez más la impunidad.
Hace ya 8 años la memoria y la rabia entró a la SCJ. Cientos y cientos de personas reclamamos que la jueza Mariana Mota no fuese desplazada de las decenas de causas de violaciones de DDHH que tenía encausadas
Se reclamaba que se dejara de amparar a violadores, torturadores, secuestradores. Terroristas de Estado que de esta manera no irían a prisión porque todos esos casos volvieron a foja cero. Y aún hoy, la gran mayoría de ellos siguen impunes.
Siete personas fueron indagadas y enjuiciadas.
El 16/09/2013 la fiscalía solicitó la imputación por el delito de Atentado.
El 19/09/2013 se realizan las audiencias.
El 4/11/2013, siete personas fuimos procesadas por el delito de Asonada. Las Defensas plantearon “no sólo estar en contra de la tipificación de la fiscalía, sino en razón de la impunidad de las acciones enjuiciadas” discriminatorias y restrictivas del derecho de la protesta y las libertades de expresión.
La fiscalía otra vez en desacuerdo, presentó una apelación en noviembre de 2013.
La Defensa considera que la tipificación implica "una conducta impune” y se interpone el recurso de Inconstitucionalidad.
La Suprema Corte (Ac doc) conformada para este caso, declara la Inconstitucionalidad (Sentencia N° 104 del 27 de abril de 2015)
La Fiscalía vuelve a discrepar y el 23 de octubre de 2015 se informó a las Defensas.
La defensa presentó otra Apelación y Nulidad. No es aceptado.
El 2 de febrero de 2016, la jueza de ese entonces, desestima el pedido de procesamiento por el delito de atentado ya que estábamos procesados por Asonada y dispone la clausura definitiva y archivo de la causa, basada en que ya existía un fallo de Inconstitucionalidad. Por entender que se viola el principio de no juzgar dos veces por los mismos hechos (non bis in ídem)
El 3/2/16 se notifica al fiscal. Al otro día, el 4/2/16 este presenta una queja por denegación de apelación y nulidad volviendo a pedir se procese por Atentado y se expide contra la clausura definitiva y archivo de actuaciones.
La defensa es notificada el 29/4/16 y presenta otra demanda el 9 de mayo de 2016.
El 2 de mayo de 2017 se da una nueva instancia. La defensa responde el 9 de mayo de 2017.
El 13 de junio de 2019 se notifica la Sentencia del Tribunal de Apelación de 4to. Turno. Es decir, esto implica, a buen entendedor que se violó " la prohibición contenida en el Art. 3ro. del Código del Proceso Penal: Prohibición del doble enjuiciamiento"
No hubo ni hay garantías.
Es decir, en el imperio de impunidad, quedamos en sus manos. Un uso y abuso de poder. Mientras los represores andan libres y privilegiados.
Se nos volvió a juzgar EXACTAMENTE POR LOS MISMOS HECHOS POR LOS CUALES YA HABÍAMOS SIDO PROCESADOS. Sin haberse en ningún momento presentado pruebas de violencia por parte de los manifestantes.
La frutilla de esta persecución es que además del procesamiento ya dictado, había una sentencia de Inconstitucionalidad.
La defensa interpuso el recurso de Casación. El curso de este proceso contiene aberraciones jurídicas para mantener la impunidad de una Corte que se convirtió hace décadas en la muralla de la impunidad.
Mucho tiempo ha pasado.
Y la asqueante impunidad reina y sin embargo la acusación no solo se mantiene si no que ahora se pide prisión por Atentado especialmente agravado. Hablan de violencia y la que existió y existe es la de la desaparición y la actitud de la policía para proteger y amparar este estado de cosas.
El 15 de febrero de 2013, no hubo más violencia que la que ejercieron los miembros de la SCJ dilatando los juicios contra los represores y la policía impidiendo la libertad de expresión.
La persecución selectiva, prolongada durante años nos habla de una judicialización selectiva, un señalamiento altamente discriminante y peligroso al estilo dictatorial.
Decenas de imágenes dan cuenta que el 15 de febrero de 2013 la policía entró al recinto de la SCJ provocando, empujando a niños, mujeres, adultos mayores, pero esto no es juzgado.
Solo es juzgada “la autodefensa de las personas que actuaron para no ver vulnerados sus derechos y detener las agresiones a terceros en claro estado de vulnerabilidad”
Si se protestó, se dejó explícita una discrepancia respecto al autoritarismo del Poder Judicial al servicio de los impunes represores.
En este juicio queda evidente la falta de garantías procesales, la selectividad de las personas que se encausan y la clara persecución política que se desprende del accionar prolongado en el tiempo llevada adelante por la Fiscalía.
Basta de impunidad
Basta de criminalización y judicialización de la protesta
Cese de persecución política.
Álvaro Jaume.
Jorge Zabalza.
Irma Leites.
Anibal Varela.
Eduardo Jaume.
Diego Jaume.
Marzo 2021
JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 26to. TURNO
Juan E. Fagúndez, en representación de Aníbal VARELA, Irma LEITES, Alvaro y Diego JAUME, y Jorge ZABALZA, Gonzalo Galíndez, defensor de Eduardo JAUME, compareciendo en los autos caratulados “Atentado”, expediente indizado IUE 94-35/2013, nos presentamos y DECIMOS:
Que, en tiempo y forma, y en la representación procesal invocada, venimos a EVACUAR EL TRASLADO DE LA ACUSACIÒN.
I ANTECEDENTES.
1.1.- Los comparecientes fueron sometidos a proceso, del que resulto el enjuiciamiento de los mismos por el delito de ASONADA, el 4/11/2013.
1.2.- Habiendo la fiscalía solicitado el 16/09/2013 la imputación por el delito de ATENTADO, fs. 340 y ss.
Se confirió vista a las Defensas de la requisitoria fiscal.
Con fecha 19/09/2013 se realizan las audiencias del 126 del CPP. Las Defensas abogaron no solo en contra de la tipificación de la fiscalía, sino en razón de la impunidad de las acciones enjuiciadas.
La Sede, el mismo día, dispone autos para resolución.
Con fecha 04/11/2013, la Sede dicta el procesamiento de los comparecientes por el delito de ASONADA, fs. 437.
La fiscalía recurre: reposición y apelación en subsidio, fs. 498. Pieza II, 7 de noviembre de 2013.
1.3.- A su vez, no estando conforme la Defensa con la tipificación, por considerar la conducta impune, repone y apela, pero conjuntamente y considerando la vulneración de derechos constitucionales a partir del procesamiento, interpone excepción de inconstitucionalidad.
1.4.- La Suprema Corte acoge la excepción, declara la inconstitucionalidad, por Sentencia N° 104 del 27 de abril de 2015 y devuelve los autos el 13 de mayo de 2015, fs. 729.
1.5.- Decreto 1369/2015, 1° de junio de 2015, fs. 730: Autos para resolución.
La Fiscalía comparece y solicita por vía recursiva la continuación de los autos a los efectos del trámite de la vía recursiva que interpusiere el 7 de noviembre de 2013, inmediatamente antes de la inconstitucionalidad interpuesta por las Defensas, el 11 de noviembre de 2013.
1.6.- Decreto 3075/2015, 23 de octubre de 2015, fs. 741, da traslado de los recursos interpuestos por el Ministerio Público a las Defensas.
1.7.- Los comparecientes Leites a fs. 748, Varela, Zabalza y Alvaro, Diego y Eduardo Jaume, a fs. 754, interponen contra el decreto 3075/2015: la primera Apelación y Nulidad, los demás: Nulidad, Reposición y Apelación, y evacúan aquel recurso del 7 de noviembre de 2013 a los efectos de aclarar algunos extremos que el fiscal expuso en el mismo.
1.8.- Decreto 3349/2017: Traslado de las nulidades al Ministerio Público.
1.9.- Comparece el Ministerio Público, a fs. 774 pide:
1. No hacer lugar a la nulidad invocada…
2. Interpone reposición y apelación contra el Decreto 3075 por no haber dado traslado de la requisitoria fiscal obrante a fs. 340.
Es de hacer notar aquí que, la requisitoria fiscal fue dada en traslado previamente a la audiencia del día 19 de setiembre de 2013, y a la que se opusieron las defensas en oportunidad de la audiencia ratificatoria (fs. 369 y ss.) punto 1.2 de este libelo.
1.10.- Sentencia 108/2016, 2 de febrero de 2016, fs.783. Fallo:
a.- Desestima nulidades y recursos,
b.- desestima el pedido de procesamiento por el delito de atentado.
c.- Dispone la clausura definitiva y archivo de la causa.
Funda, entre otros extremos, la violación del principio de non bis in ídem, de aceptarse la continuidad de la causa.
1.11.- El 3/2/16 se notifica el fiscal (fs. 797 vto.) y el 4 se presenta a fs. 802 e interpone:
I.- Queja por denegación de apelación y nulidad contra 108/2016 por cuanto desestima los recursos contra el decreto 3075/2015.
II.- Reposición y apelación contra la denegatoria de procesar por atentado y contra la clausura definitiva y archivo de actuaciones.
III.- Se revoque la clausura, se dé traslado de la requisitoria original de responsabilidad penal por atentado, se disponga su procesamiento por tal figura.
1.12.- Se forma testimonio con recurso de queja.
A fs. 195 del testimonio por el recurso de queja, surge en original el escrito por el que la Defensa evacua el traslado del recurso de la fiscalía de fecha 4 de febrero de 2016, notificado el 29/4/16 y presentado el 9 de mayo de 2016.
1.13.- Con fecha 2 de mayo de 2017 se da traslado de una nueva interposición (o superposición) de recursos del Ministerio Público, lo que la Defensa evacúa con fecha 9 de mayo de 2017.
1.14.- El 13 de junio de 2019 se notifica la Sentencia 329 del T.A.P. de cuarto turno.
II.- NO DEBIO CONTINUARSE CON ESTE PROCESO DESDE LA Sentencia 108/2016, 2 de febrero de 2016, fs.783.
ERRORES DEL TRIBUNAL.
2.1.- Al evacuar el decreto 3075/2015, en oportunidad en que se pretendió diligenciar los recursos de fiscalía interpuestos a fs. 498 a 510, la defensa se fundó, y luego reiteró, como error del Tribunal respecto de su Sentencia:
Consideran los comparecientes que, la continuación de estos obrados, a partir del decreto 3075/2015, y hasta esta sentencia del Tribunal constituye un acto procesal nulo por violar la prohibición contenida en el artículo tercero del Código del Proceso Penal: Prohibición del doble enjuiciamiento.
Véase como, admitir la continuidad de tamaña empresa procesal, además de ultrajar el principio contenido en la disposición (art. 3 del CPP de 1980), afectaría claramente las garantías del justiciable, el que quedaría a merced de la voluntad de cuantas oportunidades crea conveniente el acusador o el juzgador de investigar a una persona por los mismos hechos que ya han investigado, por ejemplo, si al procesar el juez lo hace por una figura diferente a la requerida por la fiscalía (sin que se viole el principio de “ultra petita”) y ésta apela, pero el Tribunal no sólo revoca, sino que además absuelve, ¿que detiene a la fiscalía de continuar por los mismos hechos la persecución penal pero ahora por un tercer tipo punitivo? Creemos, que al igual que en el caso que nos ocupa, lo que lo limita es el principio del “non bis in ídem”.
Extremos que claramente entran en contradicción con los artículos 12, 18, 23, y 72 de la Constitución Nacional, y 2 del CPP, y concordantes.
Nos serviremos de una sentencia del Tribunal de 3er turno, a los efectos de continuar con el análisis: Sent. 278/2011 (RUDP N°22 Caso 504).
“Debe valorarse que, al tratarse de los mismos hechos ya investigados, sin la ocurrencia de ninguna nueva particularidad, solo se introduce ahora la denuncia por delitos contra la fé pública, esto es que, si ya se había producido la acción ilícita no puede valorarse ahora en otra forma los mismos hechos y ello es necesario para preservar una eficiente administración de justicia y los principios de libertad y seguridad del denunciado.”
Veamos entonces cómo en el caso de autos, en el que se determinó la inconstitucionalidad del procesamiento por la inaplicabilidad del tipo penal seleccionado por la Sede, se pretende volver a juzgar EXACTAMENTE LOS MISMOS HECHOS POR LOS CUALES LOS COMPARECEINTES HAN SIDO PROCESADOS, en una suerte de reinicio a los efectos de darle al Ministerio público la oportunidad de que su voluntad punitiva, a pesar del procesamiento ya dictado, y de la Inconstitucionalidad sentenciada, sea nuevamente considerada a los efectos, EN DEFINITIVA, DE UN NUEVO PROCESAMIENTO.
La voluntad punitiva del Ministerio Público YA FUE CONSIDERADA Y DESCARTADA POR LA SEDE, y ahora en esta nueva etapa ante el Tribunal, no se puede ignorar el tracto procesal anterior y sus resultados JURIDICOS.
En definitiva, es justamente esta etapa ante el Tribunal que culmina con un segundo procesamiento, la que constituye la violación del “non bis in ídem”.
Dijo el TAP 1° en Sent.75/12, “Mientras la cosa juzgada es una institución de derecho procesal civil, que busca la firmeza de las resoluciones judiciales, el principio analizado es una garantía constitucional de seguridad jurídica, establecida a favor del acusado para impedir el doble juzgamiento. De ello se deriva una diferencia fundamental: la estabilidad de la cosa juzgada en materia procesal civil se basa en la presunción absoluta de verdad de la sentencia; en cambio, en materia procesal penal, el ne bis in idem no es tanto una garantía procesal como una garantía político-constitucional con la que se quiere proteger más que la estabilidad de la sentencia, la libertad de los ciudadanos” (Mariano BERTELOTTI) …
“La garantía penal-procesal del ne bis in idem (a veces llamada o equiparada con res judicata), no solo significa que nadie puede ser procesado o condenado por un mismo hecho delictivo, sino que también impide que pueda ver agravada por una nueva condena otra anteriormente impuesta por su comisión, ni expuesto –siquiera- al riesgo de que cualquiera de estas hipótesis ocurra mediante una nueva persecución penal (MAYER)…”
Es de hacer notar a esta altura del análisis que en autos no solo se ha dictado el procesamiento de los comparecientes, sino que, además, se ha declarado la inconstitucionalidad de dicho procesamiento, y no puede, de ninguna manera, ignorarse dicho acontecimiento judicial, y pretender un nuevo análisis de la cuestión, ahora bajo la requisitoria de otra figura penal.
Estos argumentos llevaron a la Sede de primera instancia a dictar la sentencia 108/2016, por la que se clausura la causa, fundamentándose la misma, en parte, en que la continuidad de la causa estaría violando el principio del non bis in ídem.
Al declararse la inconstitucionalidad de la imputación, pierde los efectos el auto de procesamiento, el que, de todas formas, fue dictado.
Así dictado el auto de procesamiento se declaró su inaplicabilidad al caso concreto.
De esto se desprende que, aceptado como lo fue por el Tribunal continuar con la persecución de la fiscalía hacia el procesamiento de atentado es lisa y llanamente pretender el dictado de UN SEGUNDO PROCESAMIENTO, y no, como lo pretende el fiscal, permitirlo en virtud de que el auto de procesamiento es modificable en cualquier momento, ya que esa hipótesis parte de un auto de procesamiento UNICO, y en el caso de autos, el procesamiento dictado, ya no tiene eficacia por lo que no es base de la vía recursiva de la fiscalía.
Si no se hubiera determinado la inconstitucionalidad, el recurso se apoyaría en el mantenimiento de la imputación dictada, en el caso el recurso invoca una actividad descartada del proceso, por lo que pierde sus sustento material y formal, y, como bien sabe el fiscal, al no poder reiniciar el proceso, intenta por vías improcedentes llegar a la obtención de un SEGUNDO auto de procesamiento en clara violación del artículo 3 del CPP y convenios internacionales que informan y forman nuestro elenco normativo.
Todo sin perjuicio de lo manifestado en las tres comparecencias referidas, sobre todo en cuanto a que el traslado de la requisitoria fiscal operó en su debido momento previo al procesamiento, en 2013, contestado por la Defensa y desestimado por la Sede al procesar por Asonada.
2.2.- Sin dudas este tracto procesal se ha convertido en un nuevo juicio, en el que ya se ha sentenciado sobre el non bis in ídem a favor de los requeridos, agravio presentado conjuntamente con otros que se vuelven a argumentar en virtud de la acusación cuyo traslado se está evacuando.
Recordamos entonces y ahora (puntos 1.2 y 1.9 de este libelo), que la requisitoria fiscal, obrante a fs. 310 del principal, deducida por el Ministerio Público con fecha 16 de setiembre de 2013, fue trasladada a la Defensa con fecha 19 de setiembre de 2013, en ocasión de la audiencia ratificatoria en la que la Defensa tuvo la oportunidad de rebatirla, oponiéndose a la misma por cuanto pretendía la imputación por el delito de ATENTADO, DELITO QUE AHORA PRETENDE IMPONER EL TRIBUNAL EN UN SEGUNDO AUTO DE PROCESAMIENTO, lo que causa el error que se continúa fundando.
La Fiscalía interpone reposición y apelación por desestimar el pedido de procesamiento por el delito de atentado, realizado en la requisitoria presentada el 3 de setiembre de 2013 a fs. 310.
Ese pedido de procesamiento fue desestimado a través del auto de procesamiento de fecha 4 de noviembre de 2013.
Lo que la Sede de primera instancia, por los argumentos que se verá a continuación, no aceptó fue reformar un procesamiento que había sido declarado inconstitucional, reposición solicitada a través de los recursos del Ministerio Público evacuados por la Defensa como surge de fs. 91 y 97, y más tarde fs. 195.
La fiscalía interpone reposición y apelación contra la decisión de clausura definitiva y archivo de las actuaciones.
Solo basta acudir a los principios generales del derecho procesal para sostener la naturaleza de definitiva de esta sentencia atacada N° 108, en virtud de sus efectos y de sus fundamentos – motivación.
Desde la doctrina procesal más recibida, en la que podemos citar como ejemplo al Profesor Arlas, se sostiene que habrá sentencia definitiva independientemente de la categoría en que se encuentre (interlocutoria, de mero trámite o definitiva) cuando sus efectos pongan fin a las etapas procesales necesarias que resuelven sobre el fondo del asunto.
La fiscalía debió entonces atacar la sentencia como definitiva y no como lo hizo, entendiendo la misma como interlocutoria.
Al haber errado desde el comienzo la fiscalía su estrategia procesal, como surge del propio expediente, se ha continuado protegiendo el error, en el mismo, multiplicándolo, la fiscalía de aquel momento, con recursos de la misma naturaleza en una suerte de repetición con ánimo de legitimación de lo que no es, ni será legal: interponer recursos de reposición y apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
La Sentencia N° 108 resuelve definitivamente todas las cuestiones planteadas en virtud del fallo que le otorga su naturaleza, el que se inspira y funda en la consideración de que notificar algo que ya fue dado en vista, aceptar reponiendo realizar un nuevo y segundo procesamiento, y continuar en alzada esta negativa, todo ello, implicaría una clara violación del non bis in ídem, y por lo tanto la Magistrado PONE FIN A LA CAUSA.
3.- CASACION.
La defensa interpuso el recurso de casación a fs. 943, funda respecto de la Sentencia 339/2019 del T.A.P. de cuarto Turno en virtud del error “in procedendo e iudicando ” por cuanto:
in procedendo :
- no considera la errónea interposición de los recursos de la fiscalía que llevaron a su Sentencia, cuando procesalmente se ha verificado dicho error y ahora se mantiene a través de la Sentencia del Tribunal.
- dice el Tribunal revocar el auto de procesamiento por el delito de asonado dictando en su lugar el auto de procesamiento por el delito de atentado cuando en realidad no puede revocar lo que ya ha sido sentenciado por la Suprema Corte de Justicia, que es, ni más ni menos que la caída del auto de procesamiento en virtud del vaciamiento de su contenido teniéndolo por dictado en aplicación de una norma inconstitucional, por lo que TODO LO ACTUADO DESDE ESE MOMENTO PROCESALMENTE VIOLA EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM.
- no puede fundar su decisión el Tribunal en que el auto de procesamiento no causa estado y es reformable en cualquier momento para fundar su nuevo dictado del auto de procesamiento (esta vez por ATENTADO), cuando lo reformable es la imputación del auto de procesamiento EXISTENTE.
Existe un claro error “in iudicando”, derivado de la errónea aplicación del derecho en cuanto a la determinación de su responsabilidad.
El error “in iudicando”.
Incumplimiento de los artículos 8, 10, 12, y 72 de la Constitución Nacional; artículo171 del Código Penal.
1.- Los fundamentos del error en la aplicación del derecho, fueron expuestos desde la evacuación del decreto 3075/2015, en oportunidad en que se pretendió diligenciar los recursos de fiscalía interpuestos a fs. 498 a 510.
En dicha oportunidad, 03/11/2015, la Defensa fundó su oposición a la tipificación del delito de ATENTADO, ahora se enfrenta al error de la Sentencia del Tribunal en los siguientes términos…
El recurso fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia, Sentencia 2033, del 7 de octubre de 2019, fs. 966.
La S.C.J. solo analiza la naturaleza de la Sentencia que ha sido impugnada, partiendo de la base que fue una resolución de carácter interlocutorio, tomada sobre las anteriores a de análoga naturaleza.
Y entonces dice a fs.967 vto.
“ 4.- En la especie, la sentencia interlocutoria impugnada: i) no pone fin a la acción penal; y ii) no hace imposible la prosecución del proceso.
Por el contrario, el pronunciamiento de segunda instancia, revocó el auto de procesamiento de los apelantes por un delito de asonada y en su lugar mantuvo sus procesamientos sin prisión por un delito de atentado… por lo que ordena, justamente, proseguir con el proceso.
En consecuencia, la interlocutoria imputada no impide la prosecución del proceso, por lo que resulta inadmisible la interposición a su respecto del recurso de casación.”
Se desconoció, por completo la razón jurídica que motivó el recurso fundada en dos sentencias anteriores, una de INCONSTITUCIONALIDAD Y OTRA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA Nº 108.
4.- LA ACUSACION.
La fiscalía ha acusado a la Sra. Irma Leites, y a los Sres. Jorge Zabalza y Alvaro Jaume, como autores de atentado agravado, solicita una pena de 24 meses de prisión.
A los Sres. Aníbal Varela, Diego y Eduardo Jaume, como cómplices en un delito de atentado agravado, solicita una pena de 8 meses de prisión.
4.1.- Sobre la prescripción de los delitos.
El comienzo de la prescripción en esta causa, ocurrió el día 15 de febrero de 2013, día de los hechos objeto de este expediente.
La prescripción opera en el tiempo, y tiene como parámetro la fecha del hecho, y los límites y circunstancias normativas, contenido en el Título VIII Capítulo I del Código Penal.
Lo que no hay duda es que procede en cualquier estado de la causa
Como lo afirma el propio Irureta Goyena en sus apuntes al artículo 124 del C.P.
Es más, debe interpretarse claramente y en favor del enjuiciado, el artículo 117; para el caso en concreto, en cuanto dispone en su inciso segundo que, “…será la pena pedida…, la que se tendrá en cuenta para la aplicación de las reglas que preceden.”
Volviendo a las notas de Irureta Goyena, ahora sobre el artículo 117 del C.P., el autor enumera cinco posibles fundamentos relacionados con el artículo 117, pero dice preferir solo uno, aquel que determina que la pena debe ser relativamente cercana al delito teniendo en cuenta directamente la gravedad del delito, de esta combinación se evita la incomprensión de la sociedad cuando, luego de mucho tiempo, y de una acusación que refleja el escaso daño de un hecho olvidado por la generalidad de la sociedad, se decide, a pesar de ello, condenar.
Así se conecta directamente la existencia de la determinación normativa en cuanto combina el real guarismo punitivo solicitado en la acusación, con la verdadera cuestión diligenciada en el expediente.
Por ello, aplicándose la norma del art. 117 del C.P. exegéticamente, y tomando los guarismos punitivos solicitados por la fiscalía (8 y 24 meses), podemos afirmar que nos encontramos ante penas de prisión, y éstas tienen una prescripción de cuatro años, por lo que, habiendo transcurrido desde los hechos exactamente 8 años al 14 de febrero de los corrientes, ha prescripto la causa.
4.2.- La causa es nula desde la Sentencia Nº 108 dictada en estos obrados.
En primer lugar, los comparecientes, que enfrentaron una nueva investigación por los mismos hechos, no pueden ser incoherentes por lo que se remiten a todos los fundamentos expuestos en todas sus comparecencias, en los recursos interpuestos, en el recurso de Inconstitucionalidad y en los recursos de reposición y apelación, incluso en el equivocadamente rechazado recurso de casación.
La defensa ha fundado legalmente cada paso, y discutido las resoluciones desde la norma, y razonabilidad jurídica y procesal.
No es fácil lograr una inconstitucionalidad de una norma penal, y más en un hecho que involucra a la corporación que decide sobre el extremo, pero si obtuvo esa declaración.
Tal vez, la falta de experiencias en la materia, en la doctrina, y jurisprudencia, sobre la naturaleza de la situación legal post declaración de inconstitucional de un una norma sostén de un auto de procesamiento, permitió lo que modestamente consideramos una seguidilla de errores a partir de la sentencia de autos Nº 108, la que prolijamente situó las consecuencias de la inconstitucionalidad dictada en autos, respecto del proceso penal.
Recordamos: la ley procesal llevó a la Sede de primera instancia a dictar la sentencia 108/2016, por la que se clausura la causa, fundamentándose la misma en parte, en que la continuidad de la misma estaría violando el principio del non bis in ídem.
4.3.- El tipo penal imputado no se adecua a los hechos.
El atentado.
En primer lugar, los comparecientes, que enfrentaron una nueva investigación por los mismos hechos, no pueden ser incoherentes por lo que se remiten a todos los fundamentos expuestos en el recurso de Inconstitucionalidad y en los recursos de reposición y apelación, ahora respecto de la improcedencia de la aplicación, en este caso, del tipo penal del ATENTADO.
Específicamente volvemos a sostener que jamás hubo violencia en el sentido dado por el tipo penal, y que los hechos en que selectivamente se involucraron a 7 de los más de 200 partícipes, ocurrieron cuando se les ordenó solamente a cuatro Policías empujar a NIÑOS, MUJERES, ADULTOS MAYORES y otros, que se encontraban en la antesala de ceremonias y parte inmediata del patio del primer piso del Edificio de la S.C.J., lo que provocó la absoluta brutalidad, como si siendo arremetedores soslayarían su escaso número (surge de la filmación) y este ATAQUE provocó la autodefensa de las personas que actuaron para no ver vulnerados sus derechos y detener las agresiones a terceros en claro estado de vulnerabilidad. Todo lo que coloca a la acción Policial en estado de ilegitimidad, por desmedida, negligente, e imperita. Una verdadera PROVOCACION.
Véase como, luego de algunos minutos, cuando la Policía actuó profesionalmente, no hubo ningún tipo de incidente, y se desalojó tranquilamente. Lo que constituye la mejor prueba de la afirmación realizada respecto del anterior procedimiento Policial.
Es así que no solo no existió violencia (mucho menos amenazas), como instrumento para el fin de atentar, sino que tampoco se enfrentó a ningún funcionario policial y mucho menos judicial, de manera de cumplir con el requisito típico en relación a la descripción dada: “contra un funcionario…”
Nótese que este delito esta previsto bajo el capítulo V del Título IV del Código Penal, De la Violencia y la Ofensa a la Autoridad Pública.
La violencia a la autoridad, contra el funcionario, en los hechos ya juzgados, NUNCA EXISTIO.
Inclusive, y como el propio Código lo determina en el Capítulo que nos convoca, violencia no es ofensa.
A su vez las ofensas, previstas en el artículo 173, bajo el tipo del DESACATO, se constituyen a partir de conductas que, nobleza obliga, se parecen más a los hechos ya juzgados con anterioridad.
Pero entonces ¿por qué, si las conductas parecían adaptarse a un tipo penal de forma cómoda, sin forzar tipos penales, ni hechos, se eligió un camino punitivo incorrecto, forzado, con interpretación sesgada de los hechos de manera de convencer de la existencia de fundamentos fácticos que sostuviesen los tipos por los cuales en un caso ya se procesó, y que ahora se pretende acusar, luego de abrir un nuevo caso para potencialmente volver a procesar en clara violación del non bis in ídem?
La respuesta está en la propia descripción típica, inciso final, del delito de DESACATO:
Nadie será castigado por manifestar sus discrepancias con el mandato de la autoridad.
Eso fue lo que pasó en los hechos, hubo una manifestación de la discrepancia, respecto de un mandato de la autoridad que disponía el traslado de una Magistrado: acto impune.
Por lo que, la verdad adecuada a la forma jurídica solo determinaría el archivo de la causa. Lamentablemente, en este caso, no solo ocurrió todo lo contrario, sino que, además, se pretende continuar vulnerando, profundizando, la errónea aplicación del derecho y la violación de las garantías procesales.
4.4.- La ensordecedora circunstancia de que siete personas fueron elegidas para transitar esta causa.
La situación de intervención policial solicitada por la corporación preveía mucha gente desde antes de la hora de la ceremonia, lo que a su vez, podía provocar la necesidad de su intervención.
Mucha gente, con cánticos, ruidos, aplausos, consignas… mucha gente atropellada por los cuatro policías, que respondían evitando el excesivo procedimiento de naturaleza provocativa (hay imágenes).
Sin embargo, solo siete reconocidos líderes sociales, fueron seleccionados por los servicios de inteligencia policial para comparecer ante la Justicia Penal.
Este último fundamento a los efectos de la prescripción – absolución que se solicitará, no es solo una reflexión con doble sentido, son datos, prueba, de la realidad en un expediente penal, que aportan material para determinar la injusticia de haber convertido una causa judicial en una persecución política.
En el más puro sentido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado causas con contenido similar.
5.- LA PRUEBA.
5.1.- A los efectos de la prescripción surge notoriamente la data de los hechos que determinan el derecho a que la causa se declare prescripta.
5.2.- En relación a sostener que todo lo actuado a partir de la sentencia 108 de obrados, es nulo, tratándose de un cuestión de derecho, exime de prueba más allá de lo que integra este expediente.
5.3.- En cuanto a la prueba de los hechos, no solo existen filmaciones, fotos, testimonios de los jefes del procedimiento, sino que es claro que en la participación de los hechos acusados participan más de 50 personas.
También ha quedado claro el desarrollo de la situación con los testimonios diligenciados por la defensa en la ampliación sumarial.
Declararon la Dra. Mariana Mota, Alba Cristobal, Verónica Sosa, y los periodistas Walter Penas y Santiago Mazzarovich.
Todos ellos presentes durante el desarrollo de los hechos, aportando desde su perspectiva lo que vivieron durante el desarrollo los mismos.
De sus testimonios surge claramente que, la visión acusadora toma sesgada y parcialmente el desarrollo de la situación, y de las acciones que se pretenden imputar a nuestros seis patrocinados de los siete encausados.
Ninguno de ellos, únicos testigos en la causa, consideró de quienes se encontraban allí lo estaban para atentar contra algún funcionario, y que tampoco reconocieron conductas que se hubieren cometido en tal sentido.
Basta leer sus declaraciones para comprender parte del fundamento de esta defensa, sobre todo respecto de la atipicidad de la conducta imputada.
PETITORIO
En virtud de las normas citadas, concomitantes y complementarias y en virtud de todo lo expuesto SOLICITA:
I.- Que tenga por presentado en tiempo y forma y evacuado el traslado de la acusación.
II.- Que en virtud de lo sostenido en el punto 4.1.-, de este libelo se decrete la prescripción de la causa tratándose la razón de la solicitud de una cuestión de puro derecho.
III.- De considerar vigente la causa, la Sede absuelva a los acusados en virtud de los fundamentos expuestos en esta comparecencia:
4.2.- La causa es nula desde la Sentencia Nº 108 dictada
en estos obrados.
4.3.- El tipo penal imputado no se adecua a los hechos.
El atentado. O de aquellos que la Sede entienda correspondan.
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